DECRETO DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1954, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA ACEDÉMICA
(BOE de 12 de octubre)
El presente Reglamento mantiene su vigencia una vez aprobada la Constitución Española a excepción del artículo que se omite según las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de septiembre de 1988 y 11 de abril de 1889.
CAPÍTULO III
De los escolares
Artículo 5.º Las faltas de los escolares serán:
a) Graves:
1.ª Las manifestaciones contra (...) los principios e instituciones del Estado.
2.ª La injuria, ofensa o insubordinación contra las autoridades académicas o contra los Profesores.
3.ª La ofensa grave de palabra u obra, a compañero, funcionario y personal dependiente del Centro.
4.ª La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación de documentos.
5.ª La falta de probidad y las constitutivas de delito.
6.ª La reiteración de faltas menos graves.
b) Menos graves:
1.ª Las palabras o hechos indecorosos o cualesquiera actos que perturben notablemente el orden que debe existir en los establecimientos de enseñanza, dentro o fuera de las aulas.
2.ª La resistencia, en todas sus formas, a las órdenes o acuerdos superiores.
3.ª Las faltas de asistencia a clase y los demás hechos comprendidos en los números anteriores, cuando tengan carácter colectivo.
4.ª La reiteración de faltas leves.
c) Leves:
Serán faltas leves cualesquiera otros hechos no comprendidos en los apartados Anteriores que puedan causar perturbación en el orden o disciplina académicos.
Artículo 6.º Las correcciones aplicables a las faltas de los escolares serán:
a) De las graves:
1.ª Inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes.
2.ª Prohibición de examinarse de la totalidad o parte de las asignaturas en que se encuentre matriculado, en todas las convocatorias del año académico, con la consiguiente pérdida de los derechos de matrícula.
2.ª Prohibición de exámenes ordinarios en una o más asignaturas.
3.ª Pérdida parcial o total, definitiva o temporal, de becas, plazas en Colegios Mayores u otros beneficios de protección escolar. Esta sanción podrá también interponerse con el carácter de accesorio de las establecidas en este apartado y en el anterior.
c) De las leves:
1.ª Pérdida de matrícula de una o más asignaturas.
2.ª Privación. durante el curso o temporal, del derecho de asistencia a una o más clases determinadas.
3.ª Amonestación pública.
4.ª Amonestación privada.
CAPÍTULO IV
DIPOSICIONES COMUNES A ESTE TÍTULO
Art. 7.º Los que indujeren a la comisión de una falta incurrirán en la corrección señalada para la misma, aunque no se hubiere consumado. En la misma forma se procederá contra los que toleren o encubran las faltas graves o menos graves de los demás.
Art. 8.º Se considerarán circunstancias agravantes, aparte de las ya señaladas, el apercibimiento previo y la falta de comparecencia del inculpado ante la autoridad académica o juez instructor, cuando sea requerido por éstos, a los fines del presente Reglamento.
La Concurrencia de Circunstancias agravantes determinará la imposición de las sanciones superiores del grupo a que corresponda o de la inferior del grupo inmediato siguiente.
Art. 9.º El carácter colectivo de las faltas de los escolares se declarará atendiéndose a sus circunstancias y al número de alumnos matriculados en la enseñanza de que se trate o que habitualmente concurran a recibirla y en tal caso podrán dichos alumnos, antes de ser impuesta la corrección, justificar su voluntad de asistir a la cátedra y la índole de las coacciones o motivos que les hubiesen impedido realizar su propósito.
Art. 10. Con excepción de la amonestación privada, todas las correcciones se consignarán en la hoja de servicios o expediente académico y Libro Escolar, para todos los efectos oportunos.
Art. 11. La cancelación de notas en las hojas de servicio del personal docente, administrativo y subalterno, se ajustará a lo dispuesto en la Ley y Reglamento General de Funcionarios Públicos.
La de los expedientes académicos de los escolares se efectuará a petición de los interesados, una vez terminados los estudios del Grado respectivo. Si la gravedad de la sanción y de las circunstancias de la falta cometida aconsejasen el mantenimiento de la nota en los expedientes, la solicitud de cancelación podrá desestimarse, sin que proceda recurso alguno contra este acuerdo. En todo caso, se mantendrá la que se refiere a la corrección de inhabilitación general y perpetua.
Art. 12. Las sanciones segunda y tercera del artículo sexto, apartado a). llevarán aneja la pérdida de matrícula y de curso con prohibición de trasladar el expediente académico, dentro del año escolar, en que se cometió la falta corregida.
Las primera y segunda del apartado b), del mismo artículo, llevan aneja la prohibición de trasladar el expediente académico dentro del mismo curso.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO
Art. 13. Las correcciones de las faltas graves y menos graves se impondrán en virtud de expediente con audiencia del interesado
Art. 14. La iniciación de los expedientes y el nombramiento de Juez Instructor se acordarán por el Jefe del Centro o Servicios respectivo, de oficio, a solicitud motivada de cualquier catedrático, profesor, miembro del servicio, alumno o persona interesada, o en virtud de orden de la superioridad.
Tomara declaración al interesado y se practicarán las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, formulándose como consecuencia de las actuaciones, si hubiere lugar, el correspondiente pliego de cargos.
El pliego de cargos se comunicará al interesado, que lo habrá de contestar por escrita, en el término improrrogable de ocho días, contados desde la notificación del mismo.
Recibida la contestación al pliego de cargos y practicadas las actuaciones que considere convenientes el Juez instructor, se dará audiencia al interesado, con vista del expediente, salvo de aquellos documentos que tengan carácter reservado para la Administración, por plazo de cinco días hábiles.
El Juez instructor, una vez transcurrido el plazo de audiencia y vistas del expediente, formulará propuesta fundamentada de responsabilidad, la que será notificada al expedientado en el termino de tercero día, para que, dentro de otro plazo de cinco días, pueda alegar ante la autoridad competente para resolver el expediente que le será señalada por el Juez instructor, cuanto considere conveniente a su defensa.
Transcurrido este último plazo el Jefe del Centro del Servicio acordará la sanción, cuando sea de su competencia o elevará, con su informe, el expediente a la Superioridad para que, previos los trámites que procedan, dicte la resolución pertinente.
En las faltas colectivas de los escolares el expediente disciplinario será sustituido por una información sumaria del Jefe del Centro, sin perjuicio de que por el Ministerio pueda ordenarse la instrucción de aquél.
Art. 15. El cargo de Juez instructor, siempre que sea posible, recaerá en funcionario del mismo Cuerpo que el inculpado y de superior categoría o número más bajo en el escalafón, salvo lo dispuesto para el caso del articulo 20.
En las faltas de los escolares será Juez instructor un Catedrático o Profesor del Centro.
Art. 16. Si el sometido a expediente no acudiere al llamamiento del instructor, se le emplazara por edictos en el <<Boletín Oficiad del Estado>> y <<Boletín Oficial>> del Ministerio, señalándosele un nuevo plazo para comparecer, y transcurrido éste sin haberlo verificado, se continuará sin su audiencia la tramitación del expediente.
Lo mismo se hará si el expedientado dejase de contestar, dentro del plazo, al pliego de cargos que se le dirija, en el caso de no constar su recibo personalmente.
Art. 17. La instrucción de los expedientes a que se refiere este Reglamento y la imposición de las correcciones prescritas en el mismo, son independientes de las que por los mismos hechos puedan efectuarse por las demás jurisdicciones competentes.
Si en la instrucción del expediente se apreciara que los hechos perseguidos presentan caracteres de delito, el Juez instructor dará cuenta a los Tribunales y a la autoridad que lo hubiese designado, remitiendo a los primeros certificación de los documentos o diligencias que se consideren necesarios para la incoación de la causa.
Art. 18. En los casos del artículo anterior la autoridad competente para imponer las correcciones que se establecen en este Reglamento podrá suspender o demorar la instrucción dc los expedientes administrativos hasta que formulen sus fallos los Tribunales.
Art. 19. La autoridad que acuerde la instrucción de un expediente disciplinario, en cualquier momento de la tramitación del mismo, podrá ordenar, de oficio o a propuestas del Juez instructor, la suspensión de empleo o la de empleo y sueldo del inculpado y, en su caso, de los derechos anejos a la condición de escolar.
Art. 20. Cuando de unos mismos hechos pudiera resultar inculpado personal comprendido en mas de uno de los supuestos del artículo primero el expediente será único, ajustándose su trámite, designación de Juez instructor y resolución, a lo que corresponda en atención al de mayor categoría, sin perjuicio de la aplicación de las correcciones que a cada uno correspondan.
Art. 21. Las sanciones impuestas al personal dependiente del Ministerio se publicarán, conforme a las disposiciones reglamentarias de carácter general.
Menos la amonestación privada, todas las correcciones impuestas a los escolares se harán públicas en el tablón de anuncios del Centro respectivo. Las que se les impongan por Orden ministerial se publicarán también en el <<Boletín Oficial del Estado>>.